traslados no se habían basado en razones de seguridad, constituían un castigo posterior al motín y en violación al acuerdo mencionado; además, consideró que habían sido ilegítimos por no provenir de órdenes emanadas de los jueces de las causas, ya que las resoluciones administrativas en que se sustentaban eran intempestivas y que los traslados a unidades lejanas agravaban las condiciones de detención, porque varias internas estaban infectadas con el virus HIV y en tratamiento en el Hospital Muñiz de la Capital Federal, otra se encontraba cursando estudios universitarios, y todas verían afectado su régimen de visitas por su humilde condición. . .
3) Que el Servicio Penitenciario Federal, al interponer recurso extraordinario, se agravió del exceso de jurisdicción en que habría incurrido el a quo, porque la defensora oficial sólo se había alzado contra lo que consideraba úna violación al acta compromisoria. Adujo que los traslados se fundaban en razones de riesgo para las internas y los bienes del Estado; que no correspondía cuestionar esa decisión por la vía del hábeas corpus y que ello desconocía e importaba el cuestionamiento de actos de autoridad cumplidos en ejercicio de sus facultades legales (art. 1° de la ley 20.416, y Ley Penitenciaria Nacio nal, decreto-ley 412/58, ratif. ley 14.467), además de que provocaba un gravamen irreparable y una situación de gravedad institucional, por exceder el mero interés individual de las partes. Los traslados, alegó, se habían basado en las condiciones imperantes después del motín y no eran consecuencia de éste, ni consistían en una represalia o sanción, de modo que no significaban una violación al compromiso y, de todos modos, ese acuerdo no podía interpretarse como un "bill de indemnidad" o la adquisición de un derecho irrevocable en favor de las internas de permanecer sine die en dicha unidad, ya que ello resultaría ilegal. No había existido el agravamiento de las condiciones de detención a que alude la cámara y los jueces de las causas y de ejecución habían tomado conocimiento y no se habían opuesto a ellos.
Genéricamente, consideró que el fallo es arbitrario por haber juzgado cuestiones que no integraban la apelación, haber tratado fragmentariamente algunos hechos y desconocido otros y porque integrantes del Tribunal habían suscripto el acuerdo que consideraron violado. .
4) Que el examen de normas de derecho común (Ley Penitenciaria Nacional, Fallos: 303:256 ) y la apreciación de la prueba constituyen, por principio, facultad de los jueces de la causa y no son suscepti bles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 317:282 ).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2732
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