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Fallos: 320:2733 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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5) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 317:282 ya citado).

6?) Que tal es la hipótesis de autos por cuanto el a quo prescindió de aplicar expresas disposiciones legales que dejan librado el traslado y distribución territorial de los internos a la discreción de la autoridad penitenciaria, con control de los jueces de las causas que tuvieran en trámite y, ahora también, de los de ejecución penal (Código Procesal Penal y Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, derogatoria de la Ley Penitenciaria Nacional), donde deberían hacer valer sus reclamos basados en razones particulares, confundiendo de ese modo los institutos del egreso definitivo -la libertad que obviamente requiere la orden del juez de la causa o del de ejecución, con el del traslado a otra unidad, que es dispuesto por la autoridad administrativa con control judicial.

En tales circunstancias, no consideró si la vía intentada era la adecuada (Fallos: 308:2563 ) a tenor del reducido ámbito de aplicación del hábeas corpus, que no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumban, respecto de las cuales, en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley (Fallos: 313:1262 y sus citas).

7) Que esa inobservancia del régimen legal vigente privó de fundamentos suficientes al fallo, al no explicar cómo el mero traslado de internos importó, por sí solo, un menoscabo intolerable de derechos por conducir a una privación manifiestamente excesiva de la que toda pena importa (Fallos: 303:256 ) o a un agravamiento de las condiciones de privación de la libertad que exceda las precauciones exigidas por la seguridad (Fallos: 308:2563 ), lo cual se produjo porque apoyó su decisión únicamente én la violación del acuerdo celebrado con autoridades penitenciarias, que sólo podía tener validez en el ámbito de las especialísimas circunstancias que lo habían generado, esto es, no imponer sanciones como consecuencia de un motín.

8) Que lo expuesto no empece a que por causa separada se instruya sumario criminal -lo cual fue dispuesto desde el inicio— a raíz

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2733 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2733

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