5) Que de lo expresado se extrae, como primera conclusión, la insuficiencia de todo juicio respecto de la validez de una resolución del tipo de la impugnada, que omita el examen conjunto de las atribuciones conferidas al ente recaudador tendientes a facilitar la fiscalización de los gravámenes a su cargo (art. 7° in fine de la ley 11.683), con la correlativa obligación que impone —con idéntico objeto— el art. 105 de la misma ley. En otros términos, el examen de la cuestión debe encontrarse dirigido a determinar si los datos requeridos por la resolución general 4056/95 excede el ámbito material de los deberes de colaboración que la ley exige a los escribanos en cuanto funcionarios públicos.
Dichos deberes se encuentran destinados, básicamente, a lograr el concurso de aquellos sujetos que por la índole de las actividades que desarrollan se encuentran en condiciones de procurar a la administración tributaria un conocimiento preciso de los hechos impositivamente relevantes para un mejor y eficaz cumplimiento de sus fines.
6) Que en orden a lo expuesto cabe advertir que la resolución general 4056/95 -dictada, como se señaló, en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por la ley 11.683 al director general del ente fiscal- persigue el propósito de "optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales" mediante la obtención de información relacionada con determinadas manifestaciones de capacidad contributiva, destinada a integrarse en una base de datos que mediante la utilización de sistemas computadorizados facilite el cruzamiento de información. Con esa finalidad, se instituyó a los escribanos de registro como agentes de información sobre determinadas operaciones de terceros en las cuales intervienen en razón de su cargo.
7) Que, de tal modo, se impuso a los notarios la obligación de comunicar periódicamente las operaciones de constitución de derechos reales de hipoteca sobre bienes inmuebles que tengan origen en operaciones de mutuo, así como las escrituras traslativas de dominio de bienes de esa clase cuyo valor supere los ochenta mil pesos (confr.
art. 4). Los datos que respecto de dichos actos deben comunicarse al ente recaudador consisten en la identificación del agente de retención y de los respectivos contratantes, fecha y monto de aquéllas, y la ubicación geográfica y catastral de los bienes involucrados (confr. anexo III de la citada resolución general).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2727 
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