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Fallos: 320:2723 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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dida de elementos y pruebas, es evidente que el policlínico brindó un inadecuado tratamiento médico, y que los defectos de organización y/o administración puntualizados, implicaron la prestación de un servicio deficiente, cuando debió haber sido calificado y acorde al derecho medio de todo paciente. - - .

18) Que se debe agregar —aun cuando resulte redundante— que la pretensión esgrimida —relativa a la responsabilidad de la entidad hospitalaria- adquiere una importancia preponderante hoy día, pues está íntimamente vinculada a los lamentables resultados que son consecuencia de las carencias de la medicina asistencial.

19) Que en el tema de mala praxis médica debe acatarse —en principio— el antiguo aforismo procesal onus probandi incumbit actore, .

así como que le son aplicables las normas de la culpa subjetiva. No obstante, como en la mayoría de los casos se trata de situaciones extremas de muy difícil comprobación, cobra fundamental importancia el concepto de "la carga dinámica de la prueba" o "prueba compartida" que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo médicos o entidad hospitalaria, por tener un conocimiento técnico y haber intervenido en forma directa en el hecho dañoso).

Asimismo, que esta desigualdad de las partes en el proceso, ha llevado ala doctrina a otorgarle suma importancia a las presunciones —.

judiciales -praesumptio hominis—.

En síntesis, se abandonan los preceptos rígidos para perseguir la resolución justa -según las circunstancias fácticas— de las delicadas y especiales cuestiones integrantes de la litis. Dicho de otra manera, ambas partes tienen la obligación de aportar sus pruebas tendientes a que el juzgador pueda desentrañar mejor la verdad objetiva, más allá de la meramente formal. 20) Que es claro, en consecuencia, que el sentenciante efectuó una lectura estática y cerrada del art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al fallar en base a un balance de los hechos fácticos negativos y positivos, que no le permitió formar su convicción acerca de la responsabilidad de la demandada. .

21) Que no integró, ni analizó en forma armoniosa las distintas probanzas arrimadas a la causa, lo cual redundó en detrimento de la

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2723 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2723

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