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Fallos: 320:2722 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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320 en oportunidad, cantidad y calidad adecuadas conforme a las circunstancias que se impongan, de ahí que el término "resultado" tenga un valor relativo, ya que no se garantiza un resultado final (vgr. la curación del paciente).

14) Que por otra parte, esta obligación tácita de seguridad, que puede ser subjetiva u objetiva y de resultados, consiste en evitar toda deficiencia del servicio médico prestado y debería cuanto menos asimilarse a la de los establecimientos hospitalarios públicos, en tanto que es ese el standard mínimo que el propio Estado suministra a la ciudadanía en general.

Cuadra señalar que puede, la clínica o centro asistencial, ser propiedad de la obra social, de forma tal, que ambas denominaciones no son otra cosa que una misma persona jurídica.

Tal situación se configura en el sub examine, en que el demandado es el Hospital Ferroviario que pertenece a la propia obra social, y no difiere del caso del Hospital Militar o cualquier otro hospital público del Estado (latu sensu). Otras veces, las clínicas u hospitales no resultan ser propiedad de la obra social, sino que son contratadas por ella, no existiendo dependencia orgánico-administrativa directa, de patrono a dependiente.

En el primer supuesto, existe una estipulación por otro que podríamos llamar directa o simple; mientras que en el segundo, el ente estipulante intermedio es quien, a su vez, se compromete a contratar al profesional en definitiva promitente.

15) Que, puntualmente se discute en estas actuaciones, el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o negligente por parte de la obra social de su obligación tácita de seguridad, la que como ya se —señaló, funciona en forma accesoria a la obligación principal de prestar asistencia.

16) Que este planteo es independiente, y se encuentra diferenciado, de la eventual responsabilidad directa de los médicos frente a la paciente por las culpas en que pueden incurrir por su intervención profesional.

17) Que siguiendo este orden de ideas, y en atención a las deficiencias reseñadas respecto de la confección de la historia clínica, pér

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2722 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2722

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