320 beneficio personal o patrimonial de los jueces, sino para resguardar su función como integrantes de uno de los poderes del gobierno republicano, con la finalidad de liberarlos de toda presión de parte de los otros poderes y preservar así su independencia. 5) Que, en tales condiciones, la alusión hecha en la sentencia en el sentido de que la acción de amparo no es apta para plantear el "cobro de remuneraciones", resulta insuficiente para desestimar una .
pretensión -fundada en conocidos precedentes— que remitía al examen de cláusulas constitucionales que consagran una garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial. Por último, constituye un exceso de rigor formal sostener la falta de "urgencia" que justifique la admisión del amparo, pues en el pleito se proveyó toda la prueba ofrecida y no se advierte —a juzgar por las alegaciones de las partes-— que sea necesaria mayor sustanciación para decidir sobre el fondo de la cuestión planteada. .
6?) Que en razón de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art.
15 de la ley 48), por lo que —sin perjuicio de lo que quepa decidir en cuanto al fondo del asunto— corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. .
JuL10 S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Caros S. FAYT — AuausTo CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2714
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