gistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Jujuy c/ Estado provincial", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 12) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy que, por mayoría de votos, desestimó la acción de amparo promovida por un grupo de magistrados y funcionarios integrantes del Poder Judicial local, éstos dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2?) Que para así decidir, el tribunal sostuvo que no existían motivos para apartarse de la doctrina expuesta en varios precedentes propios alguno de los cuales cita "en los que se resolvió que el cobro de remuneraciones no era procedente por medio de una acción de amparo, por contar los actores con la vía contencioso administrativa para hacer valer sus pretensiones". Señaló además que no se verificaba la existencia de uno de los requisitos necesarios para admitir dicha acción, como es la urgencia en resolver, toda vez que los sueldos en cuestión habrían sido afectados en noviembre de 1993, la demanda fue interpuesta en agosto de 1994 y el trámite de la causa estuvo prácticamente paralizado hasta abril del año siguiente cuando se amplió la demanda. .
3?) Que los agravios de los apelantes justifican su examen por la vía intentada pues, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339 , y sus citas).
4) Que, en el caso, la corte local no dio adecuada respuesta a planteos conducentes de los demandantes, como los fundados en que la ley provincial 4743, al derogar la ley 4707, produjo una sensible disminución en sus remuneraciones vulnerando de tal modo la garantía de intangibilidad consagrada tanto en la Constitución Nacional (actual art. 110) como en la provincial (art. 170, inc. 59); garantía que —según alegaron los actores— no fue prevista sólo para exclusivo
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2713
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2713
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