tución Nacional establece que "La Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo..." y que, por lo tanto, serían incompatibles con él las directivas de la ley 19.983, ante tal aparente conflicto de normas, se pronunció por la vigencia de esta última, que obviamente es la de menor jerarquía, a través de un análisis puramente literal del art. 5° de la ley 24.588.
En efecto, si bien el Juez de primera instancia se pronunció de acuerdo a derecho, ya que por entonces todavía no había asumido su cargo el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el contrario, éste se encontraba en pleno ejercicio de su mandato el 4 de octubre de 1996, fecha de la resolución de fs. 24/25, de tal forma que ya no existía en ese momento conflicto interadministrativo alguno que pudiera resolver el Presidente de la Nación en ejercicio de las atribuciones que le confería el art. 86, inc. 1 de la Constitución Nacional antes de la reforma de 1994 y que en la actualidad pertenecen al funcionario citado en primer término. Vale decir, que se trata ahora de un conflicto suscitado entre dos esferas de competencias constitucionales diversas que, en tales condiciones, corresponde dirimir al Poder Judicial.
No empece a ello el art. 5? de la ley 24.588, según el cual, "La legislación nacional y municipal vigente en la Ciudad de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigencia del estatuto organizativo al que se refiere el art. 129 de la Constitución Nacional, seguirá siendo aplicable, en tanto no sea derogada o modificada por las autoridades nacionales o locales, según corresponda", pues no puede concluirse de ninguna manera, sin incurrir en un formalismo paralizante, que di"cha disposición pueda tener por efecto alterar el orden de prelación establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, mantener la vigencia de la ley 19.983 con un efecto suspensivo del art. 129 de la primera, en cuanto le confiere autonomía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. .
Máxime, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo declarado por la Corte, en la interpretación de las normas legales debe preferirse la que mejor concuerde con las garantías y los principios de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 285:60 ; 292:211 y 296:22 , entre otros) y que la inconsecuencia o falta de previsión jamás se suponen en el legislador y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2707
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