Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 320:2704 de la CSJN Argentina - Año: 1997

Anterior ... | Siguiente ...

Para así decidir, expresaron sus integrantes que, según lo dispuesto por la ley 19.983, las reclamaciones pecuniarias de cualquier naturaleza o causas entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas, empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, deben ser dirimidas por el Procurador del Tesoro de la Nación o por el Poder Ejecutivo Nacional, según su monto y que, si bien el art. 11, ap. 5° de la ley 23.871 excluyó de dicho régimen a las deudas tributarias, lo hizo sólo con referencia a las que recauda la Dirección General Impositiva a través del art. 92 de la ley 11.683, por lo cual esa excepción no alcanza a las contribuciones de carácter local, como la de autos.

Señalaron que, a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994 se modificó sustancialmente el status jurídico de la Ciudad de Buenos Aires, puesto que el art. 129 le otorga autonomía de gobierno, legislación y jurisdicción, dentro del marco de la ley 24.588, que garantiza los intereses del Estado Nacional en dicha Ciudad (art. 129 C.N., párr. 22) y de las normas del Estatuto Organizativo del Distrito art. 129 C.N., párr. 3), razón por la cual las directivas de la ley 19.983 parecerían incompatibles con el nuevo régimen, donde la autoridad ejecutiva de la Ciudad de Buenos Aires ya no depende del Poder Ejecutivo Nacional, cuyo titular dejó de ser el Jefe inmediato y local de la Capital Federal.

Y, pese a considerar que, en tales condiciones, podría sostenerse —como lo hizo la actora en su memorial de fs. 14/17 que los mecanismos de arbitraje de la ley 19.983 ya no tienen vigencia a su respecto, entendieron que, mediante el art. 5° de la ley 24.588, se dispuso la continuidad de la legislación nacional y municipal vigente en la Ciudad de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigor del Estatuto Organizativo, en tanto aquella legislación no sea derogada o modificada por las autoridades nacionales o locales, según corresponda, de tal forma que, "hasta que no medie una decisión emanada de la autoridad competente, la ley 19.983 no puede considerarse derogada para esta Ciudad".

Por lo demás, afirmaron que aún no ha sido reglamentada la facultad jurisdiccional de la Ciudad de Buenos Aires reconocida en el art. 129 de la Constitución Nacional y que, por el art. 8, segundo párrafo de la ley de garantías se extiende a la materia tributaria local, y aun cuando la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal en

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2704 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2704

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 3 en el número: 648 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos