nio c/ Estado Nacional (Dirección General Impositiva) y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: .
19) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había hecho lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenado —en cuanto importa a la cuestión por resolver— a la Dirección General Impositiva que suspendiera la aplicación de la resolución general (D.G.I.) 3624 y sus modificatorias, y que se abstuviese de realizar retención alguna en concepto de anticipos del impuesto al valor agre- gado con relación al servicio de faena efectuado por el actor.
Contra el referido pronunciamiento el apoderado de la Dirección General Impositiva dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.
2) Que aun cuando lo decidido en la causa no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal interpuesto (Fallos: 300:1036 ; 308:2006 ; 312:553 , entre otros), en el sub lite se configura un supuesto de excepción, tal como lo ha establecido este Tribunal en conocidos precedentes (Fallos: 312:1010 y 313:1420 , entre otros), puesto que lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de la renta pública.
3?) Que, además, el caso suscita cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada, pues la sentencia apelada satisface sólo de modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 314:1459 , entre muchos otros) y ha hecho lugar a la medida cautelar pese a existir óbices decisivos para su procedencia.
4) Que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y, dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un an
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2699
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