3?) Que con relación a la atribución de arbitrariedad ha de concluirse que el recurso es inadmisible en ese aspecto.
En efecto, los argumentos que en esa dirección ha esgrimido el apelante remiten al tratamiento de cuestiones de hecho, prueba y derecho común —por principio ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48que han sido resueltas por el a quo con un mínimo de fundamentación tal que, más allá de su acierto o error, resulta suficiente para sustentar sus conclusiones.
49) Que otra suerte merece el agravio referente a la violación de la prohibición de la reformatio in pejus. Ello es así, pues esta Corte tiene reiteradamente dicho que la prohibición de que el tribunal ad quem empeore la situación penal del imputado cuando no media recurso acusatorio, tiene jerarquía constitucional, y toda sentencia que ignore ese principio resulta inválida en tanto importa que, en esa medida, ha sido dictada sin jurisdicción. Según se ha dicho, una sentencia así afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público y lesiona, de ese modo, la garantía contemplada por el art. 18 de la Constitución Nacional (confr. Fallos: 318:1072 , cons. 3° y sus citas, entre muchos otros).
59) Que, en cuanto interesa para el sub examine, dicha doctrina se funda en el principio reconocido mediante el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, según el cual incurre en exceso de poder el tribunal de apelación que lleva su decisión a extremos excluidos de la apelación (confr. Fallos: 234:270 , pág. 299).
Ello obliga, para la solución del caso, al examen del modo en que la parte acusadora ha instado la jurisdicción del a quo.
6) Que en su expresión de agravios contra la sentencia de primera instancia, el Ministerio Público postuló la confirmación de la sentencia en todo salvo en lo referente al monto de la pena privativa de la libertad, la que, según consideró, debía determinarse en cuatro años de prisión (confr. fs. 525/526 vta. del expediente principal).
7) Que una larga tradición jurisprudencial de esta Corte, consolidada a partir del precedente publicado en Fallos: 234:270 , indica que el expreso pedido fiscal de confirmación de la sentencia dictada en primera instancia equivale, a los fines de la aplicación de la prohibi
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2693
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