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Fallos: 320:2700 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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ticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión (confr. Fallos: 316:1833 , y causas E.121. XXVII "Electrometalúrgica Andina S.A.I.C. / Estado Nacional —D.G.I.— y S.1530.XXXII "Super Todo S.A. e/ Se.Na.S.A. s/ amparo —incidente de apelación medidas cautelares—", sentencias del 10 de agosto de 1995 y del 6 de mayo de 1997, respectivamente).

5) Que la necesidad de esa mayor prudencia deriva asimismo de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y de la consideración del interés publico en juego (confr. doctrina de Fallos:

310:1928 y sus citas). En el caso sub examine, los argumentos desarrollados por el a quo para conceder la medida cautelar —que se apoyan en considerar ilegítimas las disposiciones de la D.G.I. que establecieron el régimen de anticipos del I.V.A.— desatienden ostensiblemente a los indicados principios y, por lo demás —sin que esto implique abrir juicio respecto de la cuestión de fondo— se encuentran en contradicción con la doctrina establecida por esta Corte en Fallos:

8319:1245 .

6) Que, por otra parte, en lo que atañe al requisito del "peligro en la demora", corresponde concluir que si el demandante encauza su pretensión por la vía de la acción de mera certeza, no puede desconocer que ella está destinada, por su índole, a agotarse en la declaración del derecho, limitación que, en principio, obsta a que pueda configurarse aquel recaudo (Fallos: 307:1804 y causa "Electrometalúrgica Andina S.A.I.C.", ya citada), máxime cuando, como en el caso, las consecuencias que podrían derivar para la actora son de estricto carácter patrimonial y ésta podría obtener la pertinente reparación —por el medio procesal que corresponda— en el caso de que resultase de la decisión final de la causa que la actividad estatal le hubiera ocasionado un daño injustificado (confr. Fallos: 319:1317 , considerando 9).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la resolución apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.

JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO CEsar BELLUSCIO (por su voto) — ANTONIO BOGGIANO (por su voto) — GUILLERMO A. F. LórEz (por su voto) — GUSTavo A. BOsserT — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ. - .

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2700 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2700

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