27) Que, en suma, al arbitraje se lo puede presentar como un tránsito de la solución contractual a la judicial del litigio; un subrogado, un sustituto de la jurisdicción, un procedimiento parajudicial, en el cual el Estado se encuentra interesado no sólo en proteger, sino también en ejercer una función de control del procedimiento seguido y del laudo que en él se pronuncia.
En el juicio arbitral lo que se sustituye por los particulares es la sentencia, que ya no será pronunciada por el juez oficial, sino por un particular, el árbitro, quien otorgará una decisión formalmente idéntica a la sentencia, pero con la diferencia de que su función es privada, no pública, pues carece de los poderes jurisdiccionales. Todo ello es la consecuencia del respeto al interés privado que campea constantemente en el esquema civil. - 28) Que, a más abundamiento, puede señalarse que en lo que respecta a la naturaleza y función del arbitraje son aspectos destacables:
a) Que importa una renuncia a la jurisdicción por los particulares.
b) Que sólo es posible en materia de derechos disponibles.
€) Que la función del laudo es esencialmente declarativa.
d) Que la actividad arbitral, en principio, está sometida a las mismas reglas del derecho privado.
€) Que no tiene carácter limitativo o restrictivo, bastando la libre voluntad de las partes.
1) Que el árbitro desempeña una actividad consustanciada con la función privada y no pública, accidental y de excepción, a diferencia del juez del Estado.
29) Que a tales conceptos debe agregarse que en los últimos tiempos viene hablándose en forma intensa de este tipo de procesos, publicitándolos y tratando de atribuirles virtudes tales como que son de Mayor celeridad, más económicos, que existe mayor inmediatez, y otra clase de bondades. No obstante, la real eficacia del arbitraje implica un problema de índole cultural, cuyo examen excede el marco del presente juicio. .
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2611
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