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Fallos: 320:2610 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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radores a los profesionales que han intervenido como árbitros en un juicio arbitral. Ello es así, pues el art. 18 de la ley de honorarios al señalar que "en los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los artículos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos" debe ser interpretado atendiendo especialmente al limitado ámbito de aplicación del art. 1° de la ley citada, de modo tal que aunque ella pueda difícilmente aplicarse a los honorarios de los profesionales que intervienen en tales procesos, en representación de las partes, no ocurre lo mismo respecto de quienes más allá del título profesional que ostenten, no se desempeñan en la calidad de abogados o procuradores exigida por la ley. 24) Que, ante la falta de previsión legal expresa, resulta necesario determinar cuáles han de ser las pautas a tener en cuenta para la fijación de honorarios en esta clase de juicios. Y, en tal sentido, parece razonable adoptar como pauta orientadora las escalas previstas en el Reglamento de Conciliación Facultativa y de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, por ser el ordenamiento que prevé expresa y detalladamente el régimen de remuneraciones de los árbitros en ejercicio de una actividad análoga a la desarrollada en autos.

25) Que este Tribunal entiende que la adopción del criterio expuesto tiende a evitar soluciones injustas pues, en atención alas particularidades que presentan los procesos arbitrales, la aplicación de la ley de aranceles de abogados y procuradores podría generar regulaciones excesivamente desproporcionadas.

26) Que al respecto es menester recordar que toda contienda sometida a proceso arbitral puede caracterizarse diciendo que, de la misma manera que las partes pueden transigir o conciliar sus conflictos, también pueden encomendarlos a la decisión de árbitros o amigables componedores, es decir, a "jueces privados". Ello es manifestación lógica y consecuencia de la autonomía negocial. Se explica, que sin pretender sustituir a la jurisdicción como función de monopolio del Estado, en determinados casos el legislador "autoriza" a las partes a resolver sus conflictos mediante un mecanismo distinto del de la función jurisdiccional. Otras veces es la ley la que "impone" el arbitraje a los particulares para permitir la dilucidación de conflictos de intereses especiales.

Pero tanto en uno como en otro supuesto esa solución de controversias, esto es, el arbitraje, tiene un carácter negocial y contractual.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2610 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2610

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