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Fallos: 320:2606 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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caso y podía verse eventualmente afectado en tanto el pronunciamiento del tribunal de grado sobre la imposición de costas no se encontraba firme y podía resultar alterado por la decisión de este Tribunal. Muy por el contrario, semejante situación no se presenta en el sub lite toda vez que la distribución de las costas por su orden fue pactada voluntariamente por las partes (fs. 34 vta.) y ni siquiera las regulaciones efectuadas por los jueces de la causa han sido materia de apelación por parte del ente estatal. En esas condiciones, corresponde desestimar el recurso de hecho deducido por denegación del ordinario contra el pronunciamiento de fs. 597/598, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 13?, respecto de la queja por denegación del recurso extraordinario deducida a todo evento por el recurrente (Fallos: 313:818 ).

7) Que los agravios vertidos en los recursos extraordinarios de fs. 248/254, 305/314 y 346/360 suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia, interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal (art. 13 de la ley 11.672 y decreto 6080/69) y la decisión impugnada resulta contraria al derecho fundado en ellas por los recurrentes.

8) Que, al respecto, esta Corte no comparte la interpretación de las normas federales efectuada por el tribunal a quo en el sub examine, sin que ello implique, empero, la emisión de juicio de valor alguno con respecto al mérito o conveniencia de la solución legal o de la propuesta el fallo recurrido en tanto semejante evaluación excedería la competencia constitucional de este Tribunal.

9) Que, en efecto, frente a la autorización otorgada expresamente por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a los magistra- ! dos y funcionarios del Poder Judicial para desempeñarse en tribuna- E:

les arbitrales en aquellos juicios en que la Nación o una provincia son... " parte (cfr. arg. arts. 765 y 749), y la expresa conformidad prestada por las partes para la designación de la Dra. Leoni y del Sr. Ruiz (fs. 38 del expediente principal y fs. 1, 14 y 19 del expte. N° 2627 sobre constitución del tribunal arbitral que corre agregado por cuerda), el derecho al cobro de honorarios reconocido a ellos por el art. 772 del ordenamiento adjetivo no se ve limitado, como lo ha interpretado el tribunal a quo, .

por la prohibición impuesta en el art. 13 de la ley 11.672 (edición 1942) al señalar que "los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo de la Nación, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2606 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2606

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