lación interpuesto contra el pronunciamiento de fs. 361/364, corresponde referirse, por último, a la presentación directa por denegación de la apelación extraordinaria deducida en subsidio por las empresas mencionadas ut supra respecto al pronunciamiento aludido. En él cuestionó, tanto el método utilizado para regular los honorarios profesionales de los letrados y perito intervinientes en la causa como la aplicación analógica de las pautas fijadas en la ley 21.839 de arancel de honorarios de abogados y procuradores efectuada por el a quo a fin de determinar la remuneración correspondiente a los árbitros por la labor desempeñada en la causa. 14) Que, si bien las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, a la determinación del interés comprometido en el juicio y a las bases consideradas a tal fin, así como ala interpretación y aplicación de las normas arancelarias, son —en virtud de su carácter fáctico y procesal materia extraña al recurso establecidoenelart. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 308:208 , 956 y 2123, entre muchos otros).
15) Que semejante situación sé presenta en el sub examine toda vez que el criterio seguido por los jueces de la causa al regular los honorarios de los profesionales intervinientes en calidad de árbitros con base en las pautas fijadas por la ley 21.839 lleva a la aplicación de una ley extraña a la índole de las funciones desempeñadas, en grave desmedro de los intereses patrimoniales de las partes y de los objetivos perseguidos por el legislador al regular, en nuestro ordenamiento jurídico, la materia arbitral.
16) Que no resulta razonable omo afirma el recurrente- aplicar a los árbitros las pautas establecidas para la remuneración de los jueces de la Nación, pues la naturaleza jurídica de unos y otros difiere sustancialmente. Ello es así, pues si bien los árbitros poseen la facultad de resolver conflictos de intereses, no ejercen —como los jueces la iurisdictio en virtud de la soberanía del Estado que los inviste como funcionarios públicos, sino que generalmente reciben sus poderes de una convención privada de forma tal que, no por actuar en esa calidad pierden.
su carácter de particulares designados por disposición de las partes.
17) Que a diferencia de los jueces -órganos del Estado los árbitros desempeñan una actividad mixta, jurisdiccional por su naturale
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2608
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