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Fallos: 320:2521 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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ción...". Por lo tanto concluyó en que debía estarse a lo establecido por los decretos 611/92, 39/93 y a las normas de la ley 11.683 en cuanto resulten aplicables al régimen de seguridad social. Afirmó asimismo que si bien la ley 24.283 rige en el ámbito del sector público nacional ya sea que el Estado revista el carácter de deudor o acreedor, ello es con el alcance previsto en dicha ley y en sus reglamentaciones complementarias.

4°) Que en las condiciones indicadas, resulta manifiestamente insuficiente el fundamento expresado por la cámara para revocar dicha sentencia puesto que omitió toda referencia al carácter dinerario de las obligaciones cuyo cumplimiento reclama el actor, y a lo previsto específicamente respecto de ellas en el art. 4° del decreto 794/94.

5) Que, del mismo modo, la consideración del tribunal de alzada en el sentido de que si el Estado pretende aplicar la ley 24.283 cuando es deudor también debe ajustarse a ella cuando es acreedor porque de lo contrario se configuraría un supuesto de desigualdad ante la ley, no es pertinente para la decisión del sub lite, pues el juez de la anterior instancia había llegado a esa misma conclusión, pero con la importante aclaración —cuyo examen fue omitido por la cámara— de que ello era "con los alcances previstos en dicha norma y en sus reglamentaciones complementarias" (fs. 69 de los autos principales).

6) Que tampoco la doctrina del precedente "Bolaño" —itado por el a quo— es adecuada para dar sustento a lo resuelto en el sub lite, pues la relación jurídica que allí se examinó —un conflicto laboral difiere de la involucrada en el caso sub examine. Ciertamente, mayor afinidad con esta última guarda el tema considerado en Fallos: 319:860 , donde el Tribunal rechazó el planteo relativo a la aplicación de la ley 24.283 en una controversia atinente a la liquidación de deudas por aportes previsionales. Consecuentemente, la mera afirmación de la cámara el sentido de que la ley no contiene distingos, al no estar relacionada con la peculiar regulación de las normas específicas de aquella materia respecto de las consecuencias de la mora ni con lo establecido en el reglamento antes citado, no constituye un fundamento válido de la decisión.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Las cos

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2521 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2521

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