la solicitud de compensación que aquélla había formulado, para cancelar mediante el saldo a favor que adujo tener en el impuesto a las ganancias —ejercicio 1995- la deuda por la contribución mencionada en el considerando que antecede y, en consecuencia, le intimó el pago del importe correspondiente a este último concepto.
32) Que ese acto administrativo -dictado al resolver el recurso previsto en el art. 74 del decreto 1397/79 se fundó en considerar —con sustento en la circular 1316 emitida por el entonces director general del ente recaudador que la resolución general (D.G.I.) 3795 "sólo ha previsto la posibilidad de compensar -de oficio y con carácter previo a la devolución que fuera pertinente- los créditos que por cualquier concepto tuvieran ya reconocidos a su favor los contribuyentes y/o responsables, con las deudas líquidas y exigibles de estos mismos sujetos por aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social" (fs. 41). En tal orden de ideas, concluyó en que los titulares de créditos impositivos no se encontraban facultados para oponer unilateralmente al Fisco la compensación respecto de sus obligaciones relacionadas con los recursos de la seguridad social, y que en esa materia no eran aplicables las previsiones de la resolución general 2542.
4) Que el tribunal a quo para disponer la medida cautelar afirmó que la compensación de créditos y deudas derivadas de uno o más impuestos está expresamente contemplada en los arts. 34, 36, 81 y 129 de la ley 11.683, y que la posibilidad de compensar saldos fiscales favorables al contribuyente con deudas previsionales surge del reenvío efectuado por el art. 22 del decreto 507/93 a la norma citada en primer lugar, así como de lo dispuesto en la resolución general 3795 y en la circular 1316. Con apoyo en precedentes de ese fuero juzgó que .
las mencionadas disposiciones no sólo facultan ala Dirección General —.
Impositiva para compensar de oficio, pues también confieren a los contribuyentes el derecho a pedirla cuando así correspondiese, y puntualizó —en el pronunciamiento emitido en la causa "Emegé", al que se remitió al resolver este incidente— que tales precedentes "siguen la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia para la compensación en materia tributaria, en la causa "Tacconi y Cía." (Fallos:
312:1239 )". Asimismo consideró que no correspondía supeditar la compensación a la previa verificación por parte del organismo recaudador del crédito alegado por el contribuyente por cuanto con sólo dilatar innecesariamente el trámite que conduce ál dictado del acto firme podría frustrarse, en la práctica, la posibilidad de una compensación oportuna. - —.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2482
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