2?) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por esta vía, pues si bien, en principio, lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio —regulados por , normas de las constituciones y leyes locales- es materia que no puede reverse en la instancia del art. 14 de la ley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112 ; 311:569 , entre otros), tal regla reconoce excepción cuando la decisión respectiva se aparta notablemente de las constancias de la causa y de los términos de la litis, con menoscabo del derecho de defensa del justiciable garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional.
3?) Que tal situación tuvo lugar al desestimar el a quo la pretensión del recurrente por haber omitido preparar la vía contenciosa en los términos del art. 9 del CCA (ley local 848), por lo que declaró la caducidad del recurso deducido por haber sido interpuesto fuera del plazo legal previsto por el art. 98 de la ley provincial 1140.
En consecuencia, el tribunal a quo incorporó una defensa no alegada por parte interesada —como lo señala en su pronunciamiento— en una instancia que vedó al actor la posibilidad de formular el descargo correspondiente (conf art. 37, inc. a, CCA), Esta circunstancia autoriza la descalificación de lo resuelto en los términos de Fallos:
248:115 ; 267:419 ; 270:22 ; 283:213 ; 298:116 ; 308:1965 ; 311:569 .
4) Que a lo dicho se añade que el motivo determinante de la desestimación de la pretensión incoada en el proceso era conocido por el a quo al promoverse la demanda en virtud de los antecedentes allí .
acompañados, por lo que si en esa oportunidad útil y a la luz de lo .
establecido por los arts. 1 y 9? del CCA, la superior instancia provincial admitió la procedencia formal y dio curso favorable a la demanda, al adoptar con motivo del pronunciamiento conclusivo del proceso un temperamento opuesto y rechazar la acción por aquella causa, afectó una situación procesal ya consolidada al amparo de la preclusión, lo que resulta incompatible con las garantías dispuestas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Por ello se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2454
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