Considerando:
1) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, admitió la pretensión de la actora dirigida a obtener la repetición de las sumas abonadas en concepto de tasa de estadística por dos operaciones de exportación de productos comprendidos en la planilla anexa a la ley 21.453, cuyos respectivos permisos de embarque fueron oficializados el 27 de diciembre de 1991 y el 14 de mayo de 1992, y cumplidos los días 28 y 21 de dichos meses. .
29) Que el tribunal a quo fundó su decisión en la circunstancia de N que el decreto 2284/91 —cuyas disposiciones entraron en vigor el 1 de noviembre de 1991— suprimió, en su art. 71, a la mencionada tasa que, por lo tanto, ya no se encontraba vigente cuando se realizaron las exportaciones. Para así resolver, juzgó irrelevante que tales exportaciones correspondiesen a ventas que fueron cerradas con anterioridad a la supresión de la tasa y que se tratase de operaciones respecto de las cuales era aplicable el régimen instituido por la ley 21.453. En relación a ello -y tras afirmar que el hecho generador de la tasa de estadística era la exportación de la mercadería consideró que el art.
6? de la ley citada ninguna modificación introdujo en lo atinente al hecho imponible de los tributos aduaneros, ya que sólo "ha regulado el sistema de liquidación de la base de imposición y de los eventuales beneficios, dejando inalterables los demás aspectos del régimen general" (fs. 141 vta.).
3?) Que contra lo así resuelto la Administración Nacional de Aduanas interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 160, y que resulta formalmente procedente en razón de que está controvertida la inteligencia de normas de naturaleza federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas.
4) Que está fuera de discusión en el sub examine que la tasa de estadística aplicable a las exportaciones —establecida por la ley 23.664, modificada por el art. 35 de la ley 23.697- fue suprimida a partir del 1 de noviembre de 1991 en virtud de lo dispuesto por los arts. 71 y 120 del decreto 2284/91, publicado en el Boletín Oficial en la indicada fecha.
5) Que, sin embargo, no puede extraerse de ello la conclusión de que ninguna exportación realizada después de esa fecha está alcan
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2457
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