zada por dicho tributo, puesto que las normas aduaneras toman en cuenta circunstancias anteriores a la extracción de la mercadería del territorio aduanero para determinar el régimen tributario aplicable a las operaciones de exportación para consumo realizadas de modo re- - gular. En efecto, el art. 726 del Código Aduanero dispone que "es aplicable el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha del registro de la correspondiente solicitud de exportación para consumo". En concordancia con ello, el art. 728 prescribe que "a los fines de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que gravaren la exportación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional vigentes a las fechas indicadas en los arts. 726 y 727".
6) Que en el sub lite las exportaciones en examen han sido realizadas bajo el régimen especial instaurado por la ley 21.453 —modificado por la ley 23.036 que si bien toma en consideración una circunstancia aun anterior a la prevista por el art. 726 del ordenamiento general, sigue el mismo principio rector, en cuanto deja consolidado el .
régimen tributario aplicable a la exportación con antelación a que ésta se produzca. Al respecto cabe precisar que en la exposición de motivos del Código Aduanero se afirma que lo establecido en sus arts.
726, 727 y 728 "no implica la derogación de la ley 21.453, en atención a que se trata de un régimen especial" (confr. notas a la sección IX, título 1, capítulo 6).
7) Que la citada ley 21.453 fue concebida para fomentar la exportación de productos de origen agrícola mediante un sistema que —en lo que al caso interesa— "facilite a los vendedores la determinación de sus costos con la debida antelación" (confr. la nota de remisión al Po- ° der Ejecutivo del proyecto respectivo).
Dicho sistema preveía el registro de las ventas al exterior, que debían ser comunicadas por los exportadores a la autoridad de aplicación mediante declaraciones juradas. El art. 62 de la mencionada ley —en su primer párrafo estableció lo siguiente: "A los fines de la liquidación de los derechos de exportación, reembolsos, reintegros, contri- buciones, tasas, servicios y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación de las mercaderías a que se refiere la presente ley, serán de aplicación los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelario y de base imponible (precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o equivalente) vigentes a la fecha de cierre de cada venta".
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2458
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