8) Que, en síntesis, la ley 21.453 —en cuyos términos se efectuaron las exportaciones sobre las que versan estos autos— estableció un régimen especial que otorgó certeza a los exportadores en cuanto fijó el tratamiento tributario de la mercadería de acuerdo con las normas vigentes a la fecha en que quedaron concertadas las ventas al exterior, permitiéndoles así prever al momento de convenir el negocio, la carga fiscal que debería satisfacerse por la exportación.
9) Que del mismo modo que dicha ley coloca a los exportadores al abrigo de posteriores normas que aumenten la carga tributaria de las exportaciones, quita todo apoyo lógico y jurídico a la pretensión de aquéllos de intentar obtener un tratamiento más favorable por la supresión de un gravamen que se encontraba en vigor cuando se concertó la venta de la mercadería y quedó definido el régimen tributario que regiría su extracción del territorio aduanero nacional.
10) Que ello es así toda vez que el decreto 2284/91, en su art. 71, se limitó a suprimir la tasa de estadística para las exportaciones pero no intentó derogar o modificar el régimen de la ley 21.453. Consecuentemente, no cabe sino interpretar que dicha "supresión", en lo que hace a exportaciones efectuadas en los términos del mencionado régimen especial, sólo opera cuando la venta de la mercadería al exterior se haya "cerrado" a partir del 12 de noviembre de 1991, fecha de entrada en vigencia del decreto 2284/91. Si el cierre de la venta tuvo lugar con anterioridad —tal como ocurre en el caso de autos el régimen tributario entonces vigente —que resulta aplicable a las exportaciones en examen por así disponerlo el art. 6? de la ley 21.453 se integra con lo dispuesto por el art. 12 de la ley 23.664, modificado por la ley 23.697 art. 35), que gravaba con la tasa de estadística a esa clase de operaciones. A tales efectos es irrelevante el momento en que las exportaciones se llevaron a cabo ya que lo decisivo es determinar la ley tributaria que rige cada operación, para lo cual —como se señaló en el régimen de la ley 21.453 corresponde estar al cierre del contrato de venta con el exterior. Por lo demás, esta conclusión es concordante con lo establecido por el decreto 1177/92, en cuanto dispuso que "las ventas declaradas ante la Junta Nacional de Granos antes del 1° de no viembre de 1991, se regirán por las normas vigentes al momento de su cierre de venta" (art. 6, primer párrafo).
11) Que a fin de evitar erróneas conclusiones respecto del alcance del art. 6? de la citada ley 21.453, cabe poner de relieve que dicha norma expresamente dispone la aplicación de "los regímenes tributa
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2459
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