va-— cargar el saldo al fondo de garantía de los depósitos. Ese recurso integra el sistema que permite la consolidación de entidades financieras, en forma inescindible con los restantes elementos que lo componen, pues una interpretación que admitiese tal apartamiento, desvirtuaría el funcionamiento del régimen legal hasta tornarlo inoperante.
En efecto: la autorización conferida por la ley al Banco Central de la República Argentina para excluir determinados activos y pasivos de la operación principal, tiene como contrapartida la especial consideración de los efectos de ese artificial desdoblamiento patrimonial.
Así, si por un lado la ley le otorga a la entidad reguladora amplias atribuciones para facilitar el cumplimiento de sus objetivos, por el otro le impone la asunción de las responsabilidades que componen el funcionamiento armónico de todo el régimen.
13) Que, desde tal perspectiva, la ley no confiere opción al Banco Central para apartarse de los mecanismos previstos para concluir el procedimiento de consolidación, mediante la liquidación final. En tal aspecto, la disposición legal le impone asumir determinada conducta según sea el resultado de dicha liquidación, sin que exista fundamento válido para resistir el cumplimiento de esa obligación.
14) Que la recta interpretación de tales normas indica que los gastos que insuma la liquidación deben ser atendidos por el Banco Cen tral, ya que —como acertadamente lo señala el señor Procurador General- para que el ente rector pueda acudir al fondo de garantía en caso de que el saldo resulte negativo, debe existir previamente el gasto, el que se verificará cuando dicha entidad cancele efectivamente el crédito reclamado.
Así lo confirma la expresa mención, en el primer párrafo del art. 19 de la ley 22.529, de los "gastos incurridos por el Banco Central de la República Argentina", que por su claridad deja sin apoyo la postura de la recurrente por la que intenta eludir la obligación de efectuarlos.
Es del caso añadir que en la resolución 390/81, dictada por el propio Banco Central, éste admite que debe hacerse cargo del eventual quebranto originado en la liquidación del patrimonio desafectado del Banco Delta S.A. (arts. 10 y 12, copia de fs. 25).
Cabe puntualizar que esa responsabilidad surge de la ley, que no se la atribuye al recurrente a título propio, sino en su calidad de enti
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2444
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