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Fallos: 320:2442 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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7) Que el sistema legal de referencia prevé así un doble régimen para el cumplimiento de sus fines, que contempla, por un lado, la concesión de la administración de la entidad financiera con opción a compra, su fusión con otra entidad, o la venta de sus acciones (capítulos I, TI y III del Título II de la ley 22.529). En caso de que el Banco Central haya hecho uso de la facultad conferida por el art. 25 inc. e de la mencionada ley, tales operaciones se realizan sin alcanzar a los activos y pasivos que hubiesen sido excluidos. Por otro lado, ha de afrontarse la liquidación de esos rubros excluidos, que configuran los llamados "patrimonios desafectados".

8) Que la ley ha regulado en forma expresa cuáles serán las consecuencias de la enajenación de la entidad financiera, según arroje ésta un saldo positivo o negativo.

Así, dispone en su art. 19 que, si existe remanente, será distribuido entre los accionistas. En cambio, si la liquidación fuese negativa "...el Banco Central de la República Argentina le cargará al fondo de garantía de los depósitos previsto por el art. 56 de la ley 21.526 sustituido por la ley 22.051, con la apertura de una subcuenta que identifique su origen".

9?) Que para interpretar adecuadamente el sentido de este régimen, debe recordarse lo dispuesto en la primera parte del mencionado art. 19, en cuanto establece que el monto resultante de toda venta de la entidad -ya sea directa o mediante las restantes opciones previstas en la ley—°... y el recupero neto de los créditos excluidos conforme a las previsiones del art. 25 inc. e, serán aplicados por el Banco Central de la República Argentina, al pago de los pasivos excluidos de los eventuales cargos eximidos del inciso b del art. 25, con sus valores actualizados y el de los gastos incurridos por el Banco Central de la República Argentina".

10) Que la solución legal indica que cuando debe determinarse el saldo definitivo de las operaciones realizadas para la reinserción de la entidad en el mercado financiero, su estado patrimonial es considerado en forma integral. En efecto: la ley no mantiene una imputación diferenciada a los efectos de cancelar las deudas con el producido de las operaciones por las que se logró la olidación de la empresa y la liquidación de su patrimonio desafectado, a pesar de que había permitido que esos componentes del patrimonio fueran negociados en forma discriminada.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2442 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2442

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