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Fallos: 320:2438 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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de facilitar e incentivar, mediante tratamientos especiales e incentivos, y depuración de situaciones a través de recursos como la exclusión de activos para responder a pasivos también excluidos y gastos del Banco Central, el trámite de venta de los paquetes accionarios ver exposición de motivos de la ley 22.529).

Es del caso transcribir el texto literal del artículo 19 de la ley 22.529, que reza en su primer párrafo "El monto resultante de toda venta ya sea directa o a través de la opción del capítulo 1 o de la fusión y el recupero neto de los créditos excluidos conforme a las previsiones del artículo 25, inciso "e" serán aplicados por el Banco Central de la República Argentina al pago de los pasivos excluidos de los eventuales cargos eximidos del inciso "b", del artículo 25, con sus valores actualizados y el de los gastos incurridos por el Banco Central de la República Argentina", y en su segundo "si la liquidación fuere negativa el Banco Central le cargará al fondo de garantía de los depósitos previsto en el artículo 56 de la ley 21.526, con la apertura de una sub-cuenta que identifique su origen". De todo lo cual se desprende la intención del legislador de que se deba responder por las deudas de la entidad sometida al mecanismo de venta de su paquete accionario, o bien con el resultado de la venta de sus bienes propios o con recursos de la entidad de control cuando el resultado de la liquidación no fuere suficiente.

Procede añadir que ello se concilia, a su vez, con la disposición contenida en el artículo 25 de la ley 22.529, cuando al referirse, en el acápite de facilidades, al sistema de consolidación de patrimonios de la entidad, admite las exclusiones de activos y pasivos que quedan sometidos a la liquidación por el procedimiento previsto en los artículos 45 a 48 de la ley 21.526 (liquidación extrajudicial) y que las medidas a tomar serán dispuestas por resolución fundada, que en el caso es la 390/81, donde en sus artículos 10 y 12 surge con meridiana claridad la asunción por el Banco Central del quebranto que se produzca en la liquidación del patrimonio desafectado, sin que, como resulta lógico, ello quede sujeto a la voluntad circunstancial u oportunista del liquidador, como parece desprenderse de las expresiones del recurrente.

Establecido que el Banco Central cubrirá los gastos en que incurre con motivo de la liquidación de un patrimonio desafectado, con los fondos que resulten del activo realizado y si no con el fondo de garan- tía de depósitos, corresponde determinar en qué oportunidad debe

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2438

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