cuando hubiere quebranto.que 'se origine con motivo de la gestión liquidatoria.
Respecto a la aplicación al caso de la ley 24.318 y el decreto 2077/93, sostuvo que al no haber sido motivo de tratamiento en primera instancia, ello inhabilitaba su análisis por el tribunal.
Contra dicha decisión, el Banco Central de la República Argentina, interpuso recurso extraordinario a fs. 213/224, que fue concedido afs. 241.
El recurrente, destaca que no existe discusión acerca del carácter federal de las normas del decreto 2077/93, y que la resolución apelada ha sido contraria a la aplicabilidad y vigencia del mismo. De igual modo, señala que tampoco la sentencia nada dice de la ley 24.318, cuyo artículo 4° dispone que es aplicable a las causas en trámite y su artículo 3? establece la potestad, pero no el deber, de afrontar los honorarios judiciales devengados por la liquidación y la oportunidad jurídica de satisfacerlos. .
De todas maneras, agrega, aludir a la circunstancia de no haber sido motivo de tratamiento en primera instancia el decreto 2077/93, resulta errado, por cuanto la norma no estaba vigente al tiempo que se resuelve por dicho tribunal.
Alega, asimismo, que la circunstancia de que el Banco Central pueda, eventualmente, y ante el resultado negativo de la liquidación de los activos excluidos, cargar los gastos a la cuenta del fondo de garantía, no permite presumir que dichos gastos debieron previamente ser sufragados por la entidad, porque bien puede darse que dichos gastos se hagan efectivos a-medida que ingresen los fondos. Niega, por otra parte, que la resolución 390/81 sostenga que el Banco Central fuera a asumir el eventual quebranto de la gestión liquidatoria, por lo que concluye en que, partiendo el sentenciador de las normas aplicables al caso, arriba a conclusiones apartadas de la normativa incurriendo en arbitrariedad.
Sigue diciendo que, de las normas mencionadas, no surge la-obligación de adelantar los fondos, ni el pago previo de los gastos y que
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2436
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