4°) Que, en análogo sentido, corresponde señalar que el art. 1° del decreto 3318/79, al establecer que "la producción de tractores se regirá por las normas que establece el presente decreto y las que se dicten como complementarias del mismo" —el subrayado tampoco pertenece al original merece la misma interpretación que el art. 1° de la ley 21.932 (ver considerandos 7° y 8? del pronunciamiento referido).
5) Que, por otro lado, si bien el régimen instaurado por el decreto 3318/79 contiene disposiciones de un cariz promocional más definido que el que reconoce —en algún aspecto—el sistema delineado por la ley 21.932 y su decreto reglamentario, ausente también en este caso toda referencia a la necesidad de realizar un "esfuerzo extraordinario" para el control pertinente, la no subsistencia de la tasa que contemplaba el decreto-ley 8655/63 se desprende de las razones tenidas en cuenta en los considerandos 9° y 10 del fallo al que se viene haciendo mención.
6) Que, como consecuencia de lo expuesto, resulta también de estricta aplicación al sub lite la doctrina recordada en la parte final de dicho pronunciamiento (considerando 13).
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en razón de la complejidad de la materia. Notifíquese, con copia del precedente citado y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CarLos S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO César BELLUsCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) — ANTONIO BOGGIANO (por su voto) — GUILLERMO A. F. Lórez — GUSTAvo A. BosseRT por su voto) — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto).
Voto DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUSTAVO A. BOSSERT Y
DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas alas resueltas por esta Corte en Fallos: 319:2185 , a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2413
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