vigencia de una tasa creada por una norma federal —cuya percepción presupone el cumplimiento de principios constitucionales (Fallos:
812:1575 , considerandos 7° y 8)- también corresponde examinar el agravio de la demandada fundado en la ausencia de efectiva prestación del servicio, pues este planteo se encuentra inescindiblemente vinculado con la aludida cuestión federal. .
4) Que el apelante expone, básicamente, dos agravios:
a) que el a quo ha aplicado al caso una norma impertinente (ley 21.932), dado que ésta no regula el régimen de la industria del tractor sino el de la automotriz; .
b) que según las normas que cita, el régimen promocional de la industria del tractor estuvo vigente en el período examinado en esta causa y, por consiguiente, la tasa que se reclama debió ser abonada por la firma Massey-Ferguson.
5) Que la demandada al contestar el recurso extraordinario adujo: :
a) que desde el dictado de la norma que instauró el sistema promocional de la industria del tractor (decreto 11.300/59) hasta el establecimiento del "régimen transitorio sectorial para la industria del tractor" (decreto 3318/79), estuvo vigente la tasa aquí discutida. A partir de entonces, en su concepto, "...si bien existió en cierta medida un régimen promocional...", éste no requería "...la actividad de contralor y fiscalización de la actora..." y, por ende, la tasa fue derogada implícitamente (fs. 204 vta./205); b) asimismo, sostuvo "...que no ha existido ningún tipo de servicio, y más aún que ni siquiera ha existido una organización capaz de cumplir mínimamente con dicha prestación" (fs. 205 vta.).
6) Que dos son las cuestiones a dilucidar en este pleito: primero, si la aludida tasa estuvo vigente en el período discutido en autos, esto es, desde el mes de enero de 1979 hasta el mes de abril de 1988 (confr.
pericia de fs. 86/93 y 129 vta. del alegato); segundo, en caso de que tal tributo estuviera vigente, será preciso determinar si la actora realizó el concreto y efectivo control que demanda la tasa mencionada.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2415
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