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Fallos: 320:2359 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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dio no se trataba de un perjuicio que esté en proceso de evolución con independencia de la conducta indebida" (consid. 9°).

Todo lo expuesto conduce a rechazar la prescripción opuesta.

4) Que como ya se ha dicho, en la anterior causa seguida por la parte actora, al admitir su reclamo por lucro cesante, el Tribunal consideró la evidencia de que la recuperación productiva del establecimiento minero demandaría un tiempo prolongado por lo que la calculó respecto de los cinco años futuros. De tal manera, se adicionaron los montos indemnizatorios a partir de marzo de 1987 hasta igual mes del año 1992. Ahora, sobre la base de que existe ya cosa juzgada, se pretende la extensión del resarcimiento como consecuencia de la perduración de los efectos de la inundación. Los alcances del anterior pronunciamiento por los que se reconocía la titularidad de los yacimientos, la naturaleza de la explotación y la responsabilidad por los daños quedan, por lo tanto, amparados por la cosa juzgada salvo que, en lo que respecta a este último aspecto, la demandada pudiera acreditar que la situación de inundación que afecta ala actora obedezca, como lo pretende, a causas ajenas a la intervención de sus organismos.

Empero, como la demandada argumenta sobre la situación legal de los yacimientos mineros y funda en ella la falta de legitimación opuesta, cabe una breve consideración al respecto sin perjuicio de destacar que en la causa anterior en la que aquella no realizó observaciones sobre el punto, (ver contestación de fs. 500/531) la sentencia decidió que "Pronar ha acreditado la titularidad de los respectivos yacimientos mineros (ver fs. 641, 660, 1705/06, 1850/52; 2091, 2126; 80, 107 y 109 del expediente 43.756/75) de la Secretaría de Minería, entre otras).

En ese sentido y con relación a la observación acerca de los efectos de la falta de mensura cabe señalar que el informe de fs. 209, emanado de la Dirección de Geodesia de la provincia y obrante a fs. 201 de la causa anterior, atribuye la titularidad de las minas de sulfato de sodio "Mina Epecuén", "Celeste", "Don Ricardo", "Pronar III" y Pronar IV" a la actora sin que para ello considere necesaria la mensura. Esa información es reiterada con fecha 20 de diciembre de 1995 por el titular de la Dirección de Recursos Geológicos y Mineros de la provincia según consta a fs. 246 de estos autos. Por otro lado, el Escribano de Minas, Hugo Juan Fabiano indica, al responder un pedido de informe de la provincia acerca de "la propiedad de la mina de sulfato de sodio, explo

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2359

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