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Fallos: 320:2354 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Se refiere luego al plazo fijado en la primer sentencia y, sobre el particular, dice que la condena concedida desde el 21 de diciembre de 1980 proyectó sus efectos hacia el futuro por los cinco años subsiguientes, plazo que expiró el 24 de marzo de 1992. Ese lapso ha transcurrido con creces y las aguas aún no se encuentran en condiciones aptas para rehabilitar la actividad productiva. Lo cierto —agrega— es que hoy, más de seis años después de la sentencia, los hechos no se han modificado y la magnitud del fenómeno no permite vislumbrar su finalización en la medida en que la demandada no adopte un plan que efectivamente extirpe sus causas. En ese sentido, puntualiza que aquella no ha logrado concretar obras que tuvieran hasta ahora efectos eficaces sobre el nivel del lago Epecuén el que continúa por encima de las alturas que afectaron su propiedad en el período 1980/1992.

Cita precedentes del Tribunal y reitera que no han acontecido sucesos posteriores a la sentencia invocada que hayan provocado la desaparición del derecho allí acordado puesto que los hechos de que se hace mérito en los pronunciamientos de 1993 para establecer la responsabilidad por daños consumados en 1985, son los mismos referidos en aquella. Así recuerda casos en los que se reiteró la "importancia que sobre el fenómeno tuvieron el canal Ameghino, la falta de un adecuado estudio técnico y la carencia de un plan eficaz de regulación, en conclusiones que ya resultan definitivas" con relación a las inundaciones de ese año.

Hace mención al estado de los yacimientos mineros. Expresa que en la sentencia anterior se concedió el lucro cesante sobre la base de que ya sea que quedaran definitivamente inutilizados, "alternativa de la que no se tienen por ahora bases ciertas o que se opere su rehabilitación productiva, transcurriría un lapso en el que subsistirán los efectos perjudiciales". Ese reconocimiento se basó en el ilegítimo accionar del estado provincial que ha consistido en el inmenso aumento del caudal acuífero de la laguna Epecuén, originado por el desvío artificial de las aguas y que ha producido la imposibilidad de explotación por la disminución ocasionada a la concentración salina.

La interrupción de esa explotación —agrega— no se debe a la desaparición de las sales de los yacimientos sino que se encuentran disueltas en una mayor cantidad de agua proveniente de otras cuencas foráneas disminuyendo la concentración salina del Lago Epecuén. Ese fenómeno es el que imposibilita la "rehabilitación productiva" del yacimiento y su continuidad en el tiempo genera el derecho de la actora

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2354

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