cado por la actora y dice que con tecnología más moderna la mina seguiría siendo rentable, por lo que sostiene que no hay daño resarcible. Por último, insiste en que el aumento de nivel del Lago Epecuén se debe a causas naturales, afirmación de la que deduce estas consecuencias: a) es necesario discernir entre el daño causado por factores naturales y el que proviene de la actividad antrópica; b) medía prescripción respecto de las acciones pretendidas y la provincia no debe responder por las causas naturales y c) las sales existentes en el lago no han disminuido sino que probablemente hayan aumentado y puedan ser utilizadas con técnicas apropiadas.
Considerando:
1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
29) Que corresponde, en primer lugar, tratar la prescripción opuesta. En tal sentido, conviene desestimar como paso previo, la pretendida aplicación del art. 58 del Código de Minería a una cuestión como la presente en la cual se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, lo que remite, como una constante jurisprudencia del Tribunal lo ha establecido, a lo dispuesto por el art. 4037 del Código Civil. Así lo ha admitido la demandada, que acude reiteradamente a esa disposición legal para situaciones semejantes. Esa incoherencia —contraria a su conducta previa— se manifiesta aun más patente si se recuerda que en la anterior causa seguida entre estas partes, invocó la defensa fundándose precisamente en esa norma sosteniendo "que a todo evento...
opongo la prescripción de cualquier reclamo anterior en más de dos años a la fecha de promoción de esta demanda" (Fallos: 310:647 , punto TI de los resultados). Cabe recordar, asimismo, que el Tribunal sostuvo entonces que "los términos de la defensa de la provincia obligan a considerar el reclamo por lucro cesante a partir de la fecha citada, limitando sus efectos, en este rubro, al período anterior a dicha época" consid. 6). Fue así que la demandada permitió el reclamo de la actora que ahora se reitera prolongando sus alcances. Tal decisión asume al respecto la condición de cosa juzgada.
39 Que en la anterior causa el Tribunal, al admitir la procedencia de la demanda consideró la evidencia de que la recuperación productiva de los yacimientos demandaría un tiempo prolongado y explícitamente reconoció el lucro cesante futuro basándose en que aparecía "como un efecto aun no sucedido pero que acontecería con certeza ob
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2357
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