mento de cotas que habría producido la imposibilidad de explotación por razones de la naturaleza ajenas a la intervención de la provincia y afirma que el presupuesto de hecho que dio lugar a la indemnización acordada no es idéntico al actual por lo que la nueva situación no se encuentra alcanzada por los efectos de la cosa juzgada. En ese sentido, reitera que la disolución de las sales "ya no puede atribuirse a la Provincia de Buenos Aires" (Fs. 137 vta.) por lo que "la actora tiene en esta oportunidad la carga de demostrar la hipótesis" esgrimida sobre la cosa juzgada. En otro orden de ideas, destaca que la propiedad minera no es la propiedad común legislada en el Código Civil y que los yacimientos afectados según la actora carecen del requisito de mensura excepto la Mina Epecuén lo que implica que no existe concesión definitiva ni, por ende, constitución de la concesión minera ni titularidad para la acción intentada. Hace comentarios sobre la situación de cada uno de los yacimientos, sus condiciones de registro y explotación y opone la falta de legitimación activa.
Niega que la provincia haya realizado acciones o incurrido en omisiones antijurídicas y dice que realizó numerosas obras para extraer o evitar el ingreso de aguas a la cuenca de las Lagunas Encadenadas. El trasvasamiento atribuido al canal Ameghino no provocó la inundación sino que ocupó la reserva natural con que contaba el sistema para afrontar el ciclo de lluvias abundantes que siguieron a la obra. A pesar de ello —alega— el sistema sigue colmado lo que se debe a una causa ajena al obrar de la Dirección de Hidráulica por lo que "no es carga de esta demostrar su incidencia y magnitud" (fs. 142 vta.).
A continuación informa sobre las obras encaradas por los organismos provinciales a las que atribuye haber impedido el ingreso al sistema de 1746 hm°. No obstante ello, las retenciones aguas arriba de Epecuén, los retiros de volúmenes del conjunto lagunar y sus derivaciones, el total almacenado en aquel lago sigue siendo muy superior al existente en 1980, sin que se pueda atribuir tales hechos a la acción del hombre ni al Canal Ameghino. Hace consideraciones sobre los efectos de las obras realizadas sobre Epecuén e insiste en que el volumen de agua que aloja el sistema no proviene de la acción antrópica. Por ello, reitera que la actora no deberá demostrar, como afirma, que está colmada la laguna de Epecuén, sino que la presencia de tales volúmenes está relacionada causalmente con el obrar de las dependencias provinciales. Comenta los alcances del art. 2644 del Código Civil invo
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2356
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