aquí ejercido lo que de prolongarse por un período excesivamente largo, llevaría a su inutilización jurídica impidiendo la disposición de su derecho. Sostiene, asimismo, que si la generación del lucro cesante durante un período tan extenso cubriera el valor del yacimiento aceptará ese importe y transferirá la propiedad minera. Reitera por último que, no obstante, existe posibilidad técnica de recuperación pues la totalidad de las sales se encuentra dentro del cuerpo de agua que es un vaso cerrado. Cuando se evaporen los excedentes, el volumen de sales en los niveles normales del lago permitirá la explotación.
Finalmente aclara que su reclamo abarca el lucro cesante producido desde el 24 de marzo de 1992, el que se genere durante el trámite de este proceso y una vez dictada la sentencia y por el plazo que el Tribunal entienda prudente conceder sobre la base de los informes periciales.
II) A fs. 131/163 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contesta demanda. Realiza en primer lugar una negativa de carácter general respecto de los hechos expuestos por la actora y a renglón seguido opone la defensa de prescripción. En tal sentido dice que en la sentencia dictada en el juicio anterior seguido entre las mismas partes quedó determinado que el avance de las aguas sobre las instalaciones fabriles de la actora se produjo en los primeros meses de 1980. A partir de esa fecha sostiene la demandante estaba en conocimiento del hecho dañoso y comenzó a correr el plazo de prescripción. En aquel juicio, continúa, se la declaró operada respecto del daño emergente por lo que sin máquinas ni elementos ningún lucro cesante estaba en condiciones de obtener.
Agrega que la sentencia dictada afirmó que la actora estaba dotada de elementos apropiados para la recolección de cristales del fondo del lago por el método del "refoulage" y que el lucro cesante producto de tal actividad ya fue allí indemnizado en tanto el daño emergente fue indemnizado por prescripción. Realiza consideraciones sobre su punto de partida y reitera que las acciones intentadas se encuentran hartamente prescriptas. Considera que el plazo de la prescripción aplicable es el previsto en el art. 58 del Código de Minería.
Sostiene, a continuación, la existencia de hechos no considerados en la sentencia anterior entre los que menciona las consecuencias de las inundaciones producidas en el año 1985 que ocasionaron un au
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2355
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