demandada- en que el alivio de aguas que pudo producir la estación de bombeo de la ruta 65 no aparejó una "extracción de agua de Epecuén" que, por lo contrario, recibió "los aportes externos del cuerpo medio por efecto de la apertura de las compuertas de Rolito". Así, sostiene, accionar antrópico "ha contrarrestado todo proceso de recuperación natural" (fs. 519).
Por todo lo expuesto, resulta apropiado reiterar lo expresado por esta Corte en el caso Alzaga de Lanusse ya citado. Así se dijo: "resulta claro que la provincia no ha podido demostrar que nuevas causas que atribuyó al hecho de la naturaleza, impidan acordar los efectos de la cosa juzgada a la cuestión debatida. Asimismo, y a mayor abundamiento, cabría traer a colación que igual defensa basada en las consecuencias delas lluvias caídas en los años 1985/86 no excusó su responsabilidad como esta Corte lo decidió en una veintena de casos, entre ellos los seguidos por Juan Bernardo Ciddio, resuelto el 21 de julio de 1993, Hary Minicucci, del 7 de diciembre de ese año, y Mario Flax, del 14 de ese mismo mes, lo que le permitió reiterar en la sentencia dictada en el juicio seguido por Molino Harinero Carhué S.A.C.I.C.L.A. y F. que esas conclusiones resultaban ya definitivas (considerando 3)".
6) Que decidida la responsabilidad provincial como consecuencia del principio de la cosa juzgada, es necesario comprobar si la situación del lago Epecuén sigue impidiendo la explotación minera que realizaba la actora por carecer de la necesaria concentración salina. Para ello se cuenta con el informe del perito químico, ingeniero Jorge A. Fritz fs. 278/291).
El experto sostiene que el yacimiento de la actora es "una solución salina que antes de los hechos que motivaron el actual estado de dilución presentaba las características de concentración y clima adecuadas para la explotación comercial de sulfato de sodio" mediante un método usado por la actora que considera "pertinente" (fs. 277 vta.).
En la actualidad —agrega más adelante— la concentración de sales necesaria para esa explotación es insuficiente, toda vez que es sensiblemente inferior a los valores históricos y aún a la estimación de 33,37 g/1 del juicio anterior ya que llega sólo a 12,5 g/l. Se ha producido -dice— una "auténtica dilución de la solución a casi un tercio de la concentración que tenía en 1984" (fs. 281).
A fs. 283/284 reitera que en las condiciones actuales es imposible que se produzca la cristalización natural o artificial por lo que el yaci
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2363
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