tada por la firma Pronar S.A.I. y C." que "conforme al art. 47 del Código de Minería solamente pueden ser objeto de explotación las minas concedidas y las registradas", condición que reúnen las arriba indicadas fs. 36 exp. 5100-7412/73).
Por último y antes de considerar la defensa basada en que la inundación que aún soporta la actora obedece a causas diversas de las consideradas en el juicio anterior, es necesario destacar que la argumentación acerca de la naturaleza de la explotación de la "Mina Epecuén", que según la demandada no es de sulfato de sodio sino de cloruro de sodio, no integró la contestación de la demanda ni las oposiciones a los puntos propuestos al perito químico y fue incorporada indebidamente al impugnar ese peritaje (fs. 329). Es oportuno también puntualizar que la propia parte definió —como se ha dicho- a las minas como de sulfato de sodio en el pedido de informes a la Dirección de Geodesia y no planteó la cuestión en la causa anterior en la cual se hizo mérito de ese tipo de explotación (consid. 11 y 14 de la sentencia).
5) Que corresponde ahora decidir si los efectos de la cosa juzgada alcanzan al presente juicio. En los autos A.575 XXVII: "Alzaga de Lanusse, María Josefina y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y Perjuicios", que presentan análoga condición a la aquí debatida, el Tribunal ha dicho: "La situación es entonces similar a la considerada en el caso registrado en Fallos: 307:1515 , donde Martín B. Gómez Alzaga fundó su petición en que el litigio promovido era, de alguna manera, la continuación de uno anterior tramitado ante esta Corte y concluido con una sentencia a su favor (pág. 1516). En esa oportunidad el Tribunal hizo lugar al reclamo destacando, en particular, que la Provincia de Buenos Aires aceptó en su escrito de contestación de demanda el carácter de cosa juzgada que asume, respecto a este litigio, lo decidido en relación a su responsabilidad en el juicio anterior. Fundó tal afirmación en los términos de la contestación de la demanda, donde el estado provincial había reconocido que ante la existencia del fallo dictado por la Corte existía cosa juzgada que impedía mayores consideraciones sobre este tema (Fallos 307:1515 , págs. 1518 y 1519).
"Empero, en el presente juicio, niega que se configure tal extremo y sostiene que la supuesta inundación que invoca la actora obedece exclusivamente a causas naturales (fs. 35) por cuanto la situación que pudo tener el campo a partir del año 1985 y/o 1986 en adelante se debe .
a causas que nada tienen que ver con la acción antrópica (fs. 35). Cabe acotar que igual defensa se invocó en el caso anterior, donde igualmen
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2360
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