Dice que el 21 de diciembre de 1982, demandó a ese Estado como consecuencia de las inundaciones que se produjeron en la cuenca de las llamadas Lagunas Encadenadas y que afectaron gravemente su patrimonio, destacando que el lucro cesante que se reclamaba debía ser calculado hasta que las condiciones del yacimiento permitieran reanudar la producción.
Allí se invocó la titularidad de numerosas minas de sulfato de sodio ubicadas en la localidad de Epecuén, sobre la laguna del mismo nombre, que explotaba regularmente. La reparación solicitada reconocía su fundamento en que el incremento del nivel de las aguas que afectó su producción, se debía a diversas obras hidráulicas construidas en la zona por la demandada, que alteraron el curso natural de aquéllas.
Esa demanda fue acogida favorablemente por la Corte que hizo lugar a la acción promovida y concedió la reparación del lucro cesante hasta el 24 de marzo de 1992. Quedó así definitivamente establecido, con la firmeza de la cosa juzgada, la procedencia de este rubro tal como ya había acontecido en la causa registrada en Fallos: 307:1515 .
Expone que continúa siendo titular de las minas a que se hizo referencia en aquella demanda y que el nivel de las aguas se mantiene hasta la fecha perdurando los nocivos efectos sobre la concentración salina necesaria para la explotación que aún hoy conserva niveles inferiores al alcanzado a la fecha del primer reclamo lo que justifica la nueva presentación.
Con referencia al lucro cesante —continúa— la existencia de cosa juzgada limita el ámbito de este proceso a comprobar la perduración del fenómeno dañoso; sus efectos sobre el patrimonio de la actora, el deber de indemnizar y la extensión de su contenido, surgen de la propia sentencia ya dictada por la Corte. El monto del resarcimiento conforme a los valores actuales también resultará de la prueba a producirse.
Adelanta que si la demandada entendiere que existen hechos posteriores que pudieran incidir en estas conclusiones, la Corte ya ha reconocido la responsabilidad provincial por inundaciones acaecidas en 1985 en numerosos precedentes dictados en el año 1993. Si de alguna manera se pretendiere que constituyen hechos diferentes, se invocan esas decisiones y se ofrecerá la prueba respectiva para acreditar tal extremo.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2353
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