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Fallos: 320:2242 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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2°) Quela presente causa, iniciada en el juzgado federal, fue remitida al provincial en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la ley 18.345, que el primer juez consideró aplicable tras ponderar el estado en que se hallaba el concurso preventivo de la demandada, de trámite ante este último tribunal.

3") Que, resistida la radicación por el juez local, se suscitó un conflictode competencia negativa, que habrá de ser dirimido por esta Corte de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

4) Que para determinar la competencia ha de estarse a la naturaleza de las pretensiones y de los hechos expuestos por el actor al demandar (Fallos: 306:1056 ; 310:2340 , 2842; 311:557 , entreotros), atendiendoal estado de cosas existente en el momento dela demanda y su contestación.

5°) Que, dentro de ese marco, y habida cuenta de que en la presente causa sereciama un crédito que habría surgido con posterioridada la presentación del deudor en concurso preventivo, no resulta aplicablela salvedad prevista en el citado art. 139 de la ley 18.345, toda vez que, al notratarse de acr eencias concursales susceptibles de ser verificadas en dicho juicio universal, tampoco lo es la ley 24.522.

6°) Que esto último es así en tantola nota definitoria del carácter concursal delas acreencias se halla en lo dispuesto en el art. 32 dela mencionada ley, del que resulta quela verificación procede sólo en los supuestos en que aquéllas reconozcan causa otítulo anterior a la aludida presentación del deudor, lo que no ocurre en el sub lite.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara la competencia del señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia Federal N° 2 de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, a quien la causa deberá serle devuelta. Hágase saber a la señora juez titular del juzgado provincial.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — Gustavo A. Bossert — ApoLFo ROserto VÁzQuez.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2242 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2242

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