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Fallos: 320:2241 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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virtud delo dispuesto en el artículo 139 de la ley 18.345. Recibidas las actuaciones por el juzgado local, éste se opusoa la radicación invocando el artículo 3° del Código Civil y jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia local.

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia negativa, que habrá de resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7", del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al noexistir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

En cuanto a la cuestión de competencia, cabe señalar que confor melopusiera de relievela Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, al revocar la decisión del tribunal de primera instancia, la presente causa se inició con posterioridad a la presentación en Concurso Preventivo por la demandada, con lo cual sobre la misma no se ejerce el fuero de atracción previsto en la ley concursal, que afecta a los procesos con causa o título anterior a la inciación del proceso universal, conforme se desprende tanto dela ley 19.551 coodela 24.522, en sus artículos 22 y 33 021 y 32 respectivamente.

Por ello, opino que la presente contienda habrá de resolverse decarando que las actuaciones deben continuar su trámite ante el juzgado de origen. Buenos Aires, 3 de abril de 1997. Angel Nicolás Agero Iturbe.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de octubre de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

1?) Que el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia Federal N? 2 de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, y la titular del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N° 9 dela misma circunscripción, discrepan en torno a la radicación definitiva del presente juicio.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2241

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