Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 320:2245 de la CSJN Argentina - Año: 1997

Anterior ... | Siguiente ...

la acción, procede, empero, no dejar de advertir que en el sub examine parecería dificultosa la posibilidad cierta de una integración normal dela litis. En efecto, cuando el Ministerio Público señaló a la Cámara Civil la falta de individualización de la parte demandada, se remitieron las actuaciones al juzgado de origen, afin de que el actor indicara cuál es el legítimo contradictor pasivo (fs. 73), a lo que respondió que la acción "...ha sido enderezada contra todos", es decir contra toda persona que tenga acceso a este novedoso sistema de información pública, extremo que por su plena generalidad se traduciría como de cumplimiento imposible. Por otra parte, el actor tampoco señaló situación contenciosa concreta alguna que se haya dado o se pudiera llegar a dar, a partir deuna norma legal que, en su dudosa literalidad o interpretación, pudiera colocarlo en situación de efectivo conflicto oincertidumbre, configurando en tal casolos requisitos básicos exigibles para la viabilidad de la acción de que se trata.

—-

En tales condiciones, entiendo que en el presente estado de las actuaciones no existen elementos suficientes que permitan dilucidar cuál es el tribunal competente para conocer en el trámite de las mismas, por lo cual estimo que deberán remitirse al juzgado de origen para que, o bien, de considerarlo pertinente, ordene se enderece la acción en debida forma o, en su defecto, la rechace in limine. Buenos Aires, 19 de agosto de 1997. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de octubre de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lodictaminado por el señor Procurador General, sedecara que las presentes actuaciones deben volver al tribunal de origen a los efectos que correspondan.


EDUARDO MoLINé O'Connor — AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SAN-
TIAGO PETRACCHI — Gustavo A. BosserT — ApoLFro ROsERTo VÁzauez.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2245

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 3 en el número: 189 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos