entre trabajadores y empleadores, toda vez que persigue efectivizar la participación accionaria del actor en una sociedad anónima cesionaria de un servicio público, concerniendo, por ende, en razón del título que daría origen al pretendido derecho, a la Justicia Nacional en lo Federal Civil y Comercial (fs. 10).
Dicho decisorio fue recurrido por el actor, quien con base en quela pretensión se funda en una norma que prevé la indemnización especial delos empleados despedidos de YPF, respecto de los sectores dela empresa sujetos a privatización, insistió en la aptitud jurisdiccional del magistradointerviniente, fundado en el art.20,L.O. (fs. 12/13 vta.).
La Alzada, a su turno, estimó que el reclamo no atañe al contrato detrabajo, sino que procura efectivizar la participación accionaria del actor en YPF. Agregó a ello, que las previsiones invocadas como fundamento de la acción, conciernen al régimen de hidrocarburos, noala normativa laboral, lo que la condujo a confirmar el resolutorio de primera instancia (fs. 19/19 vta.).
Recibida por el Tribunal en lo Civil y Comercial Federal N° 4, su titular, por remisión al dictamen de la representante del Ministerio Público de fs. 24, se decaró incompetente para entender en la misma.
Adujo, que en tanto constituye un requisito indispensable para acceder al beneficio haber sido empleado de Y .P.F., ha de entenderse que ésteresulta accesorio a la vinculación laboral, loque determina la aptitud jurisdiccional de los magistrados de ese fuero —arts. 20 y 21, ley 18.345- (fs. 24 vta.).
En tales condiciones, se suscita un conflicto jurisdiccional que corresponde resolver a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art.
24, inc. 7° del decreto-ey 1285/58, texto según ley 21.708.
1 Previo a examinar la presente contienda de competencia, procede señalar quela cuestión relativa ala naturaleza jurídica de la accionada, fue objeto de análisis —entre otras— en oportunidad de dictaminar en Fallos: 319:237 , ocasión en que V.E., afirmó su carácter de persona de derecho privado y, por ende, sujeta, en principio, ratione personae, ala jurisdicción local.
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2247
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2247¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 3 en el número: 191 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
