era necesario establecer contra quién se ha dirigido la acción para poder constituir la litis, entendió que la actividad en cuestión —colocación de pantallas en determinados puntos de la ciudad o del país que exhibirán noticias periodísticas y publicidad que estarán conectadas por radiofrecuencia o por enlaces satelitales con una computadora central— encuadra en el concepto de telecomunicaciones y de radiocomunicación, previstos en la Ley Nacional de TelecomunicacionesN° 19.978.
Recibidos los autos por el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 7, también se declaró incompetente, con base en que la pretensión esgrimida por la actora no exige precisar el sentido y alcances de normas federales, toda vez quela actividad que desarrollará nose encuentra vinculadaa la prestación del servicio de telecomunicaciones -ley 19.978 sino que sólo utilizará el sistema interconectado de la red nacional de telecomunicaciones para prestar un servicio distinto.
Con la insistencia de la Cámara Civil a fs. 87, quedó trabada formalmente esta contienda que V.E. debe dirimir de acuerdo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 7 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
1 Cabe advertir, de inicio, que de las constancias de la causa surge que el actor pretende que, a través de un pronunciamiento judicial, se ponga fin a una alegada incertidumbre, respecto de la legislación que le será aplicable cuando se lleve a cabo el proyecto que consiste en enlazar una red de "displays" por un medio de comunicación a un centro e procesamiento que los alimenta, y que reproducirá noticias, informaciones, editoriales, publicaciones, etc., sistema al queel accionante solicita sea calificado como "diario electrónico satelital".
Sostiene, por otro lado, que este sistema deberá estar amparado por los arts. 14 y 32 dela Constitución Nacional, ala par que expresa que cuando la justicia se expida sobre este medio de comunicación no convencional, quedarán establecidos garantías y efectos tales comola inexistencia de censura previa, la protección del derecho ala fuente, la habilitación y acreditación de profesionales, la regulación laboral del personal, organismos de control y regulación, entreotros.
Habida cuenta de ello, y aun cuando el limitado marco cognoscitivo de este incidente impide efectuar un análisis acerca del contenido de
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2244
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2244¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 3 en el número: 188 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
