del decreto del P.E.N. faltante, pese a lo cual no presentó el escrito citado en el considerando anterior, y, por el contrario, continuó con el trámite de su pretensión y pidió la apertura a prueba de la causa.
5°) Que la Provincia de Santa Cruz, también parte actora en la causa, tampoco cumplió con la obligación mencionada y norealizóninguna presentación al efecto. Incluso guardó un silencio absoluto respecto del acuerdo firmado por ella misma y sólo el 21 de octubre de 1996 —casi dos años después-, como consecuencia de una intimación cursada por el Tribunal, aconpañó una copia certificada de él sin decir más. Debióllegarseala instancia del alegato para que sólo entoncesla provincia interesada, en tanto firmante del acuerdo resolutorio del litigio, haga mérito de él escuetamente.
6°) Queel pedido de costas reseñado en el último párrafo del resul tandoVIl resulta contrario a los propios actos realizados por los principales interesados si se atiende a los claros términos del acuerdo arribado en materia de costas, y nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior cuando ese comportamiento, como sucede en el sub lite, ha sido deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. En consecuencia, la postura sostenida en la instancia judicial no puede ser receptada por el Tribunal en la medida en que se contradice con la adoptada en sede administrativa (Fallos: 275:235 ; 294:220 ; 300:480 , 909; 307:1602 ; 308:72 ; S.291.XX. "Santiago del Estero, Provincia de c/ Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ acción dedarativa" pronunciamiento del 17 de agosto de 1989, entre muchos otros). Es dable exigir alos participantes en un acuerdo de voluntades un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conductas perjudiciales, y debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a actos anteriores— se ha suscitado en la otra parte (arg. Fallos: 315:890 , entre otros).
7") Que en atención a lo considerado anteriormente corresponde imponer las costas en el orden causado respecto de ambas pretensiones.
Por ello, se resuelve: Homologar el acuerdo agregado en autos e imponer las costas en el orden causado respecto de ambas pretensiones (acápite décimo del Acuerdo Fiscal entrelas Provincias y las Em
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2239
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