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Fallos: 320:2218 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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de un ordenamiento legal que, como el aplicado, favorecía la solución preventiva y admitía expresamentela posibilidad de invocar la ausencia de voluntad colegial como causal de impugnación del acuerdo (art.

59, ley 19.551).

10) Que, de tal modo, la solución de la alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, toda vez que el sentenciante se circunscribió a analizar los aspectos formales dela cuestión sin atenerseal fin que los informa, soslayando detal modo el carácter instrumental de las normas procesales y otorgando prevalencia al rito por sobre las razones de derecho de fondo que lo justifican y a las que debe servir.

11) Que, en mérito de ello, y en tanto dicho tribunal omitió efectuar un tratamiento adecuado de la controversia, de conformidad con la normativa aplicable y las constancias de la causa, seimpone la descalificación del fallo por aplicación dela conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 310:927 , 2114; 311:1171 ; 312:1234 , entrectros).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Reintégr ese el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. Notifíquese.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio (en disidencia) — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI
en disidencia) — ANTOn1o BocGIANO — GUILLERMO A. F. López — GusTAVO A. Bossert (en disidencia).

DiSIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AuGusTo César BELLUuscIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON Gustavo A. Bossert Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, se desestima la queja. Por no corresponder, devuélvase el importe abonado afs. 1. Hágase saber ala señora jueza de la quiebra

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2218

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