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Fallos: 320:2221 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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5°) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento de la Corte provincial que consider ó que el ramal en cuestión había sido creado por la resolución N° 694/94 traduce un daro apartamiento de los términos de las decisiones del Concejo Deliberante; y deja sin respuesta los planteos formulados en la demanda, según los cuales la resolución N° 694/94 constituyó un acto previo cuyo único objeto era dar oportunidad alos interesados para que pudieran realizar las impugnaciones que estimasen pertinentes, todo ello de conformidad con lo previsto en la ordenanza N° 8/93, que reglamenta el procedimiento a seguir antes de resolver sobrela creación o ampliación de ramales del transporte público.

Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Acumúlesela queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 55 y devuélvase al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGcGIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bosserr — AnoLro ROBERTO VÁzauez.


RUBEN ESCOBAR v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE DEFENSA)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario contra la decisión que dedaró prescripta la acción recdamando el pago de una indemnización por la incapacidad física que sobrevinoaraízdeun accidente ocurrido en el cumplimiento de los actos del servicio es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

PRESCRIPCION: Comienzo.

Si bien de ordinario el curso de la prescripción comienza cuando acontece el hecho que origina la responsabilidad, ya que por lo común el perjuicio es consecuencia inmediata de aquél, hallándose el damnificado desde entonces en condiciones de demandar la pertinente reparación, dicha regla debe conjugarse con

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2221

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