sentido, se limitó a expresar que el análisis de la aludida personería era privativo del juez del concurso, sin advertir que, en rigor, el fundamento de la impugnación planteada en la especie, trascendía dicho tópico formal para, en cambio, vincularse con una cuestión de orden sustancial como lo es la adecuada for mación de la voluntad colegiada expresada en la junta.
5°) Que, en efecto, la recurrente se agravió de que, con fundamento en la sola existencia de una denuncia penal motivada por pretendidas irregularidades en el trámite del apoderamiento, la jueza de primera instancia hubiera impedido la concurrencia alajunta de los representantes de un importante número de acreedores que, según afirmó, habrían podido votar favorablemente la propuesta efectuada y, en consecuencia, posibilitado lograr un resultado diver so al que se había obtenido.
6°) Que, así expresados los agravios, no pudo el sentenciante limitarsea tratar la cuestión como si sólo hubiera sido planteado un problema formal respecto de las personerías invocadas por los frustrados concurrentes, sino que debió analizar la eventual configuración de una violación del régimen adoptado por la ley para la formación del acuerdo.
7") Que, en tal sentido, y al haber adscriptola ley 19.551 aun sistema en virtud del cual la voluntad mayoritaria sólo podía lograrse en el ámbito de la junta de acreedores, debió el sentenciante ponderar la eventual incidencia que pudo tener aquella desestimación de personería en el regular funcionamiento de dicho órgano, susceptible de ser afectado como consecuencia de su indebida constitución.
8°) Que dicha omisión del sentenciante resulta relevante pues, al ser la junta un órgano colegiado sujeto en cuanto tal a reglas de cuya observancia depende su eficacia para sintetizar la voluntad de los partícipes, la eventual configuración del referido defecto de integración, bien pudo afectarla en cuanto cuerpo al alterar su composición, incidiendo en consecuencia en la formación de su voluntad y, por ende, en la misma existencia del acuerdo.
9?) Queal ser ésta la verdadera sustancia de la impugnación planteada, debió el sentenciante ponderar la validez de su argumentación ala luz de las normas concursales específicamente establecidas para resolver cuestiones semejantes; y, desde la perspectiva de los principios orientadores de aquella ley, indagar si era posible sostener la irrecurribilidad de la sentencia de quiebra sin lesionar la coherencia
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2217
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