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Fallos: 320:220 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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uso y goce del equipamiento durante el periodo 1-6-95 al 30-9-95"; por la de 482.880 dólares devengada "en concepto de multa contractual del 200 del último cargo diario por cada día o fracción de demora en la restitución del equipamiento"; y por la de 12.393,33 dólares "en concepto de notas de débito emitidas e intereses devengados como consecuencia de pagos fuera de término". Todo ello con más susintereses.

Reclama asimismo la "restitución de los equipos y programas que se encuentran detallados como Anexo |" de la demanda, y hace reserva de ampliar su pretensión por los importes que se devenguen en el futuro en concepto de multa y por el uso y goce de la provisión, instalación y mantenimiento de máquinas de procesamiento de datos.

2°) Que afs. 84/85 se presenta la Provincia de San Juan y denuncia que ha arribado a un acuerdo con la actora, el que fue aprobado por decreto del Poder Ejecutivo provincial N° 904 del año 1996. Como consecuencia de ello sdlicita su homologación en el caso de queel Tribunal admitalaradicación de estas actuaciones por vía de su instancia originaria.

3°) Que es necesario dilucidar en primer término lo concernientea la competencia puesto que, en supuestos comoel del sub liteen los que el juez debe examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez dela transacción, a fin de homologarla ono (artículo 308, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), dicho pronunciamientosetorna un presupuestoineludibleya queno podría expedirse sobre el fondo del asunto por la vía de su competencia originaria si carece de jurisdicción (arg. causa Competencia N° 386.XXI "S.U.P.E c/ Provincia de Santa Cruz s/ acción de reivindicación", sentencia del 24 de noviembre de 1987).

4) Que la Corte ha sostenido reiteradamente que la competencia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el artículo 24, inciso 1° del decreto 1285/58, procede en los juicios en que una Provincia es partesi, ala distinta vecindad de la contraria seuneel carácter de causa civil de la materia en debate (Fallos:

269:270 ; 272:17 ; 294:217 ; 310:1074 y 313:548 , entre muchos otros). A tal efecto se le ha atribuidotal carácter a los casos en los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-220

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