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Fallos: 320:223 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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420 223

PROVINCIAS.
Si bien el ejercicio de las facultades provinciales no puede restringir o vulnerar los derechos y garantías que la misma Constitución consagra, la propiedad noes un derecho absoluto ni, por consiguiente, insusceptible de reglamentación razonable.

PROVINCIAS.
Las restricciones exigidas por las normas provinciales para destinar ciertos sectores a reservas afectadas al uso público no importan —en tanto se cumpla con el fin per seguido violentar el derecho de propiedad ni ha de ser menester que la provincia indemnice al propietario interesado.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

Elegido el procedimiento del loteo —que trae consigo las consecuencias previsibles de una futura urbanización— noes irrazonable, ni afecta las garantías constitucionales, que se reserve una parte de la superficie para destinarla a obras o servicios de pública utilidad.

URBANISMO.
Loatinente alas facultades reguladoras del desarrollo urbano es tema propio de los poderes específicos del Estado y no puede ser objeto de consideración por los jueces el mero acierto o conveniencia de las disposiciones por ellos adoptadas, siempre que las medidas de que se trate no resulten arbitrarias o irrazonables y aparezcan justificadas por principios de prevención urbanística.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucional idad. Leyes provinciales.

Si las fracciones en debate integraban una superficie mayor que constituyó el inmueble adquirido originariamente por la actora, la afectación de una parte que, unida a las extensiones reservadas para uso público en anteriores subdivisiones, no resulta superior al 30 del total del dominio, no resulta irraZonable y desvirtúa la tacha de inconstitucionalidad del art. 58 de la ley 8912 y el decreto 9196/50 que fue su antecedente.

LEY: Principios generales.

La responsabilidad del poder administrador que omite imponer a algunos el cumplimiento de una ley que los comprende no puede tener como resultado liberar del debido cumplimiento a quienes les fue requerido.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-223

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