vio se funde en la arbitrariedad dela sentencia (Fallos: 307:549 , entre otros y la jurisprudencia citada en el considerando anterior).
7°) Que el último de los supuestos mencionados se da en el caso sometido a estudio del Tribunal, pues las razones alegadas por la cámara parano tratar la apelación de la medida cautelar no constituyen derivación razonada del derecho vigente en relación a las constancias de la causa puesto que —al tratarse de un procesado que se halla en libertad—la referencia a quela eventual cesación dela prisión preventiva es susceptible de ser tratada por vía incidental, priva a aquél del beneficiodela exención de prisión, dado que el procesado se halla obligado a presentarse en detención.
8°) Que al ser elloasí, si se parte del indiscutido principio que en el sistema penal argentino la determinación acerca de la procedencia de la pena de ejecución condicional presupone un juicio de culpabilidad que debe realizarse en la etapa de juicio en el cual rige el contradictorio con efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa en juicio (confr. Fallos: 316:1934 ), resulta evidente que la negativa del tribunal anterior en grado de tratar los planteos de la defensa —basados en la falta de fundamentación suficiente de la medida cautelar decretada en primera instancia constituye un defecto grave que autoriza su descalificación como acto jurisdiccional válido.
En razón de los fundamentos expuestos, cabe conduir quela prisión preventiva ordenada al dictarseel autode procesamiento, resulta violatoria del art. 18 dela Constitución Nacional, lo que determina su descalificación.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada, con el único alcanceindicado. Hágase saber, acumúlesea l principal y devuélvasea su origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí ordenado.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:216 
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