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Fallos: 320:2173 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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el sentido de que la donación "no ha sido demostrada en autosa través dela prueba rendida", sin haber considerado ninguno de los numerosos elementos probatorios aportados tendientes a esclarecer la cuestión.

Además, carece de sustento la manifestación del a quoen cuantoa que "tampoco se argumenta en los agravios" sobre la prueba dela existencia de una donación, ya que la simple lectura de la expresión de agravios contra la sentencia de primera instancia demuestra que es también ésa una mera afirmación dogmática sin sustento en el expediente, como se pone de manifiesto en el recurso extraordinario.

6°) Que no es inútil agregar, a los efectos de dejar exhibido el desenfoque del objeto litigioso que contiene la sentencia del a quo, colocándose aquí en la posición que sustentan los actores, que tras afirmar, con razón, que "el acto de compraventa es lo que quisieron las partes", alude a esta voluntad concurrente de Agostini expresando la intención de "quien proveyó, supongamos por un momento, eventualmente los fondos, que la accionada fuera titular", lo que nunca ha sido negado por los actores y representa la aceptación, por vía hipotética, de lo afirmado en la demanda: que Agostini proveyó a la adquirente los fondos para la compra.

7") Queel desenfoque del objeto litigioso y la omisión de considerar la prueba rendida impone descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido con arregloa la doctrina dela arbitrariedad, pues media en el caso relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se hace lugar a la queja, se decdara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corr esponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal.

Notifíquese y remítase.

Gusravo A. Bossert.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2173

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