inc. 6°, apartado a del decreto-ey 1285/58, según el ajuste establecido por la acordada 1360/91 de esta Corte.
3°) Que surge claramente de la liquidación efectuada por el propio representante del Fisco Nacional en el escrito de inter posición del recurso (confr. fs. 77/78) y reiterada en la queja (confr. fs. 87 vta./88) que el monto del impuesto que se halla en disputa, con su actualización monetaria —y computando inclusive el importe de la multa aplicada— resulta inferior al mínimo legal a que se ha hechoreferencia. Sin embargo, aduce el representante del organismo recaudador que el recursoordinariode apelación ha sido mal denegado por el a quo pues—según sostiene- en materia fiscal los intereses resarcitorios (art. 42 de la ley 11.683) deben ser considerados parteintegrante del monto global demandado.
4) Que según lo establecido por la norma del decreto-ley 1285/58 anteriormente citada, para la procedencia del recurso deducido es necesario —entre otros requisitos— que el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior ala suma de $ 726.523,32 (confr.
resolución 1360/91, publicada en Fallos: 314:989 ).
5) Que reiteradamente esta Corte ha indicado que la expresión "sin sus accesorios" determina que los intereses devengados no pueden ser tenidos en consideración para establecer, a aquel efecto, el monto disputado (confr. Fallos: 300:1282 ; causas M.492.XXVI1I. "Municipalidad de Córdoba c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales"; P.574.XXIV. "Polledo; Carmen Amorín Uribelarrea de c/ Banco Central de la República Argentina" y C.1620.XXXI. "Cannon S.A.I.C. c/ D.G.1.", resueltas el 10 de agosto de 1995, el 19 de marzo de 1996 y el 10 de octubre de 1996, respectivamente, entre otros).
6°) Quelas características que presentan los intereses contemplados en el art.42 de la ley 11.683 -destacadas en el voto mayoritariode Fallos: 308:283 - en modo alguno privan a aquéllos de la naturaleza de obligación accesoria de la principal —consistente en el pago del tributo-— cuyo origen tiene lugar, precisamente, ante la falta de cumplimiento oportunodeesta última (art. 42, primer párrafo, dela ley 11.683).
Al ser ello así, los argumentos de la recurrente resultan inatendibles pues sólo podrían encontrar sustento, en definitiva, en una interpretadón que suponga prescindir del texto legal —en cuanto excluye inequívocamente a los accesorios para fijar el valor en disputa- criterio hermenéutico que ha sido repetidamente descalificado por este Tribunal.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:211
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